10 – CAPÍTULO IX

CAPÍTULO IX

Conceptos retributivos

Artículo 45. Ámbito de aplicación

A los empleados de Telefónica de España S.A.U. les es de aplicación el sistema retributivo que se describe en este capítulo.

Los empleados de Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U. se incorporarán al sistema retributivo que se recoge en este Capítulo a partir del 1/1/2016. Hasta dicha fecha, continuarán aplicándose los sistemas retributivos previstos en el Capítulo X del VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles España S.A.U. y en el Capítulo XI del VIII Convenio Colectivo de TSOL, salvo los artículos que expresamente indiquen otra fecha de entrada en vigor.

SECCIÓN 1º Sueldo base y gratificaciones extraordinarias

Artículo 46. Sueldo base

El personal tendrá asignados los sueldos base que se fijan en Convenio Colectivo, en las respectivas tablas salariales que corresponden a la jornada completa en cómputo anual, guardándose una diferencia mínima entre nivel y nivel dentro de cada Puesto Profesional del
3,5%.

Artículo 47. Abono de salarios

El sueldo base, en su proporción mensual y los complementos salariales de devengo mensual se abonarán por meses vencidos, en los últimos días de cada mes, mediante transferencia bancaria. La Empresa pondrá a disposición de todos los trabajadores el justificante de recibo de salario en los medios informáticos habituales.

Artículo 48. Gratificaciones extraordinarias

Se abonará a todos los empleados una gratificación extraordinaria en el mes de Julio y otra en el de Diciembre, por un importe equivalente a una mensualidad, entendiendo como tal la retribución que se tenga asignada en el propio mes en que se abona en concepto de sueldo, complemento por antigüedad y gratificación por cargo o función, en su caso.

Queda exceptuado en todo caso la ayuda infantil y ayuda escolar.

Dichas gratificaciones se percibirán en proporción al tiempo de servicios efectivamente prestados durante el primer o segundo semestre natural respectivamente y a la duración de la jornada realizada en los casos de jornada reducida, teniendo en cuenta que no se considerará interrupción del servicio aquella que, cualquiera que sea su causa, tenga una duración inferior a treinta días naturales.

Asimismo, se abonará a todos los empleados una gratificación extraordinaria, durante el mes de febrero de cada año, por los resultados obtenidos por la Empresa en el año inmediatamente anterior. La cuantía de dicha gratificación se calculará en idéntica forma que las dos gratificaciones antes expresadas y se abonará en proporción al tiempo de servicios efectivos durante los 12 meses naturales anteriores y en caso de jornada reducida, en proporción a la duración de la misma, efectuada por el empleado en el año inmediatamente anterior.

Los empleados de Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicación España S.A.U., iniciarán, a partir de la adscripción al sistema retributivo contemplado en este Capítulo, es decir, el 1 de enero de 2016, el devengo de la paga extraordinaria de febrero con los mismos criterios respecto de su devengo y abono, es decir, la paga extraordinaria de febrero se devengará durante el año 2016 y el abono de dicha paga para los empleados de estas dos empresas será en febrero de 2017, en el primer cuatrimestre de 2016 se abonará la retribución variable que corresponda, devengada en 2015.

SECCIÓN 2º Complementos Salariales

Artículo 49.

Complemento por Antigüedad

Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada nivel de adscripción dentro del Puesto Profesional se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base del puesto y nivel correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años.

Cuando tenga lugar un salto a un nivel superior dentro del mismo Puesto Profesional, o bien un cambio de adscripción de Puesto Profesional en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho salto o promoción, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la dicha fecha comenzará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios.

Gratificaciones por cargo o función.

a) Gratificación por cargo.

Será facultad exclusiva de las Empresas, con arreglo a sus necesidades, crear o suprimir cargos gratificados para aquellos destinos que supongan, en cada momento, a juicio de la

misma, ejercicio de funciones de dirección, organización, mando o responsabilidad, y habida cuenta de su naturaleza de puestos de confianza, podrá libremente designar a los empleados que hayan de ocupar tales cargos.

Esta facultad de libre designación de cargos por la Empresa, se entenderá limitada en los supuestos de Puestos Profesionales cuyo acceso, previa superación del correspondiente proceso de selección, conlleve la asignación de una determinada gratificación con cargo.

b) Gratificaciones por función.

Las Direcciones de las Empresas establecerán compensaciones complementarias para aquellos puestos de trabajo cuyo correcto desempeño exija la realización de tareas o funciones no atribuidas específicamente a ningún Puesto o Grupo Profesional.

En la Comisión de Clasificación Profesional Interempresas, se analizará la adecuación y procedencia para la acreditación de las actuales gratificaciones funcionales que perciben los empleados de Telefónica de España, a los empleados de Telefónica Móviles y Telefónica Soluciones valorándose en su caso, las circunstancias que pudieran dar derecho a la percepción de las mismas.

El Anexo X incluye la relación de los actuales cargos y funciones.

Artículo 50.

Los empleados que perciban cualquiera de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior, proseguirán en el Grupo y Puesto Profesional que posean, experimentando los pases de nivel por antigüedad que, en su caso, les correspondan, con independencia de la compensación o gratificación que tengan asignada.

La remoción del cargo/función o el cambio de destino llevarán consigo la pérdida de la compensación o gratificación de que disfrutaren por el ejercicio de aquellos, pudiendo los removidos ser destinados por la Empresa al ejercicio de las funciones propias de su Grupo y Puesto Profesional de que se hallen en posesión.

Artículo 51.

No es renunciable por el empleado que voluntariamente aceptó su adscripción a puesto de trabajo de especialidad o cargo, su permanencia en ese puesto, salvo con pérdida de la compensación económica que, en su caso, tuviera asignada por tal motivo, y traslado de residencia si en la suya no existiera vacante genérica de su Grupo y Puesto Profesional.

Artículo 52.

El módulo para el cálculo del salario/hora será el cociente que se obtenga de dividir las retribuciones fijas anuales que constituyen el salario, por el número de horas previstas como de trabajo efectivo en el año.

Artículo 53. Horas extraordinarias

La Dirección de las Empresas y la Representación de los Trabajadores se comprometen a buscar las medidas necesarias a adoptar con el fin de disminuir al máximo las horas extraordinarias que se pueden realizar en las Empresas.

Se considerarán horas extraordinarias aquellas que se realicen por encima de la jornada laboral pactada en el presente Convenio.

No se tendrán en cuenta a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias, el exceso de las trabajadas que haya que realizar para evitar en lo posible, siniestros, circunstancias, o daños extraordinarios o reparar dichos daños o averías ya producidos que afecten a la red de comunicaciones fijas y móviles y en general, las que originen incomunicación parcial de zonas de grandes capitales o total de otras localidades o incomunicaciones totales o parciales que afecten gravemente a las comunicaciones de servicios públicos de la comunidad, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias, se abonarán con un incremento del 75 por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo si se realizan en días laborables y horario diurno; cuando se realicen en horario nocturno -de 22h. a 6h.-, domingo o festivos, el incremento será del 100 por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo; no obstante, podrá pactarse la compensación con tiempo de descanso, a razón de una hora y cuarenta y cinco minutos, por cada hora extraordinaria diurna o de dos horas por cada hora extraordinaria nocturna o en domingo o festivo en lugar de retribuirlas económicamente previo acuerdo de los trabajadores afectados con la Empresa. Las cantidades resultantes se abonarán a partir del día uno del mes siguiente a su realización.

No se realizarán horas extraordinarias en jornada nocturna, ni por trabajadores acoplados provisionalmente en razón a su estado de salud, excepto en supuestos de fuerza mayor.

La Dirección de las Empresas informarán mensualmente sobre las horas extraordinarias realizadas, a los respectivos Comités de Empresa y/o delegados de personal y a los Sindicatos más representativos a nivel estatal que tengan representación en los respectivos Comités de Empresa, en dicho período, incluidas las que se compensen con descanso, concretando las causas y en su caso la distribución por Unidades de trabajo. En caso de discrepancia no se considerarán como de fuerza mayor.

Asimismo la Dirección de la Empresa facilitará relación nominal de los empleados que las hayan realizado, especificando el número de horas por empleado.

La Dirección de la Empresa y la Representación de los Trabajadores, efectuarán un riguroso control de la realización de horas extraordinarias, con el fin de adoptar las medidas necesarias tendentes a disminuir el número de horas si ello fuera posible.

Artículo 54. Horas nocturnas

Se considerarán como tales las que así se determinen en la legislación vigente y se retribuirán de acuerdo con la legislación, Convenio Colectivo o acuerdo expreso con la Representación de los trabajadores.

Artículo 55. Horas trabajadas desde las 15:30 a las 22:00

Aquellos empleados en régimen de trabajo a turnos con jornada continuada ordinaria, parte de la cual se desarrolle en el intervalo horario comprendido entre las 15:30 y las
22:00 horas, percibirán un complemento, cuya cuantía será fijada en el Anexo I del presente Convenio Colectivo, por cada una de las trabajadas en dicho intervalo.

Esta compensación no será de aplicación a los empleados que realicen jornada continuada de mañana cuando por motivo de la flexibilidad, su horario de trabajo se extienda al intervalo comprendido entre las 15:30 y 16:30 horas.

Artículo 56. Horas en sábados, domingos y festivos

Tendrán compensación económica las horas trabajadas entre las 0 horas y las 24 horas de cualquier sábado, domingo y festivo, cuya cuantía será fijada en Convenio Colectivo.

Artículo 57. Compensación en dos domingos/festivos consecutivos

El empleado que, por necesidades del servicio, trabaje una jornada completa dos domin- gos consecutivos, percibirá una compensación económica, cuya cuantía será fijada en Convenio Colectivo. Si no trabajase la jornada completa, tendrá derecho a la parte propor- cional que corresponda de la cantidad total aludida, en función del tiempo realmente tra- bajado.

A los únicos efectos de este artículo, los festivos tendrán la misma consideración que los domingos.

Artículo 58. Compensación por festivos autonómicos y locales

Los empleados que trabajen durante los festivos autonómicos (que no sean festivos en todas la comunidades autónomas) y festivos locales, y estén adscritos a las Unidades en las que aunque habitualmente no se trabaje en domingos y festivos de ámbito nacional, se deba trabajar durante dichos días, sumarán a las compensaciones contempladas con carácter general para los empleados que trabajan en sábados domingos o festivos una compensación económica adicional por hora trabajada, cuya cuantía se incorpora como Anexo VIII a este Convenio Colectivo.

Las Unidades en las que aplica la percepción de esta compensación son las siguientes:

  • Las unidades que tienen que incrementar el número de trabajadores que trabajan durante alguno de los festivos autonómicos y locales, en un porcentaje significativo, al menos en un 50 %, en relación con el número de trabajadores que habitualmente tienen que trabajar en dichas unidades durante los domingos y festivos nacionales.
  • Aquellas unidades que de media anual incrementan las guardias en festivos locales y autonómicos en un porcentaje igual o superior al 30 % en relación con el número de trabajadores que habitualmente tienen que trabajar en dichas unidades durante los domingos y festivos nacionales.
  • Igualmente se aplicará en aquellas unidades en las que, aunque habitualmente no se trabaje durante los domingos y festivos de ámbito nacional, durante algunos festivos locales o autonómicos tenga que trabajar un número importante de trabajadores adscritos a ellas, al menos el 30 % de la plantilla.

La empresa determinará las unidades que reúnen los requisitos establecidos en dicho acuerdo y lo informará a la Representación de los Trabajadores, a efectos de que los empleados afectados perciban esta compensación.

En la Comisión Interempresas de Ordenación de Tiempo de Trabajo se revisarán y actualizarán las unidades en las que en cada momento se les aplicará esta compensación. Entre tanto continuará siendo de aplicación en las Unidades que actualmente están vigentes y que figuran en el Anexo VIII.

Artículo 59. Pluses de Nochebuena-Nochevieja y Navidad-Año Nuevo

Todo el personal que en Nochebuena o Nochevieja trabaje en turnos que concluyan después de las 22 horas percibirá un plus cuya cuantía será fijada en Convenio Colectivo.

Asimismo, los empleados que trabajen los días de Navidad y Año Nuevo, percibirán, además del día de descanso correspondiente, una compensación económica, cuyo importe será fijado en Convenio Colectivo. Cuando el turno de trabajo se halle comprendido entre Nochebuena y Navidad o entre Nochevieja y Año Nuevo, se abonará el plus correspondiente al de mayor importe.

Al personal que realice su turno de trabajo durante los días 25 de diciembre o 1 de enero se le concede un día adicional de descanso, además del legalmente establecido.

Artículo 60. Compensación económica profesores

La regulación de esta compensación estará incluida en los acuerdos de profesor interno de cada una de las tres empresas, que se incorporan como Anexo III al presente Convenio Colectivo.

Artículo 61. Incentivos por ventas

Es el complemento retributivo que se acreditará a los empleados que realicen funciones de venta por el grado de cumplimiento de los objetivos comerciales que se asignen.

En el seno de la Comisión Interempresas de Áreas Comerciales se informará de los Planes de incentivos a la vez que se hará un seguimiento de los mismos procurando su estabilidad y resolviendo las incidencias que pudieran plantearse en su aplicación.

En el Anexo VI de este Convenio Colectivo se incluye el acuerdo de Carrera Comercial.

SECCIÓN 3º Compensaciones no salariales

Artículo 62. Compensación por comida en residencia

El personal a quien se asigne jornada partida distribuida en dos períodos, tendrá derecho a percibir un vale comida por cada día efectivo de jornada partida que realice por importe de 9 euros.

Excepcionalmente, en aquellas localidades donde no existiera un número significativo de establecimientos adscritos a la modalidad de cheque comida se podrá percibir la compensación de jornada partida a través de nómina.

Esta compensación es incompatible con la denominada compensación por jornada partida prevista en la Disposición Adicional Primera para los empleados de TdE sin perjuicio de lo establecido en la misma para aquellos empleados de TdE que ya vinieran percibiéndola.

Artículo 63. Ayuda escolar

A partir del 1 de enero de 2016 la ayuda escolar regulada en este artículo se extenderá a los empleados de TME y TSOL. Hasta dicha fecha mantendrán las condiciones previstas en el artículo 48 del VI CC y artículo 44 del VIII CC de TME y TSOL respectivamente.

Se abonará una ayuda escolar a los empleados por cada hijo en edades comprendidas entre los 4 y los 23 años.

La cuantía de esta prestación será la fijada en el Anexo I y variará según la edad de los hijos de acuerdo con la siguiente escala:

De 4 a 8 años

De 9 a 16 años

De 17 a 18 años

De 19 a 23 años

El abono del plus se hará efectivo en doceavas partes mensuales.

En el supuesto de que el padre y la madre sean empleados de cualquiera de las Empresas vinculadas recogidas en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo, asistirá exclusivamente el derecho al empleado que tenga los hijos como beneficiarios en la cartilla de asistencia sanitaria y, en todo caso, a uno sólo de ellos.

En cualquier caso, sólo se considerarán los hijos que no estén empleados ni cobren sueldos o retribución alguna.

No será compatible la percepción de este beneficio con el disfrute de cualquier otro tipo de ayuda concedida para estudios por cualquiera de las Empresas.

Artículo 64. Ayuda infantil

A partir del 1 de enero de 2016 la ayuda infantil regulada en este artículo se extenderá a los empleados de TME y TSOL. Hasta dicha fecha mantendrán las condiciones previstas en el artículo 48 y 44 del VI CC y VIII de TME y TSOL respectivamente.

Se abonará un plus por cada hijo de empleado desde la fecha de su nacimiento hasta que alcance la edad de 4 años, cuya cuantía será la establecida en el Anexo I.

La forma de abono así como las condiciones para tener derecho al mismo serán las exigidas para el plus de Ayuda Escolar.

A los efectos de este artículo y al anterior se equipara a los menores en régimen de acogimiento a los hijos en los términos y con las condiciones establecidas anteriormente y siempre que acrediten esta condición.

Artículo 65. Plus de entrada y salida nocturnos

Los empleados de cualquier Grupo Profesional cuyo trabajo se inicie o finalice entre las 23 y las 6 h. del día inmediato siguiente, ambas inclusive, percibirán por cada jornada reali- zada en estas condiciones una compensación económica establecida para paliar las dificultades originadas por el uso de transportes nocturnos.

Dicha compensación, idéntica para todos los Grupos Profesionales, será acreditada en dos niveles, en función de la residencia del empleado afectado, una de mayor cuantía para las localidades de Barcelona, Bilbao, Madrid, Sevilla y Valencia y otra de menor importe para el resto.

Artículo 66. Gastos de locomoción

La Empresa satisfará los gastos de locomoción en los medios de transporte públicos colectivos y en casos justificados de urgencia, en taxis, a los empleados que bien por la índole de sus funciones o porque se les encomienden determinadas gestiones de carácter oficial, deban desplazarse dentro del núcleo urbano, siempre que la distancia de los desplazamientos lo justifique y no se les facilite medios de transporte propios de la Empresa.

Artículo 67. Gastos de desplazamiento

Si el desplazamiento es fuera de la localidad donde radica su centro de trabajo se compensará los gastos de locomoción tanto de ida como de vuelta. Se incluye en estos gastos cualquier medio público de transporte de viajeros incluso el vehículo propiedad del

empleado cuando esté autorizado para ello en los términos previstos en el artículo siguiente.

En los desplazamientos fuera de la localidad a través de transporte público, el trabajador tendrá derecho a efectuar sus viajes en preferente en medios terrestres (excepto AVE y trenes de velocidad alta) y en clase turista en los aéreos.

El medio de transporte a emplear será el que determine la normativa interna de la Empresa.

Artículo 68. Viajes en automóviles de empleados

La utilización de vehículo propio por determinados empleados en los desplazamientos que deban realizar con ocasión de su trabajo y dentro de la jornada laboral, requerirán las siguientes condiciones:

  • Ser voluntariamente aceptado por el empleado.
  • Carnet de conducir del empleado.
  • Permiso de circulación del vehículo.
  • Póliza de Seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.
  • Escrito de autorización del propietario, si el vehículo no es propiedad del empleado.

El Director de la Unidad autorizará aquellos casos en que, tras el correspondiente análisis, se demuestre la eficacia y utilidad de este medio de transporte. La autorización tendrá carácter anual, entendiéndose prorrogada tácitamente, aunque podrá ser revocada en cualquier momento.

Con independencia de la autorización concedida, el empleado, antes de iniciar un viaje en vehículo particular, deberá comunicar esta circunstancia a su jefe inmediato, que determinará si procede la utilización de este sistema o el reglamentario de transportes públicos.

El importe de la compensación será el que se incluye en las Disposiciones Transitorias de este Convenio para cada una de las Empresas incluidas en el ámbito de este Convenio.

Artículo 69. Dietas de formación

Los aspirantes a ingreso en la empresa en tanto realicen el curso de capacitación indispensable para acceder a un puesto profesional percibirán únicamente una dieta de escolaridad en la cuantía que se establezca en cada momento a menos que presten servicio efectivo, en cuyo caso percibirán el sueldo base de su grupo y puesto profesional a los días que hubieren trabajado así como los gastos de desplazamiento, plus de comida o dieta si a ello hubiere lugar.

Artículo 70. Compensación alumnos fuera de jornada

Tendrán derecho a esta compensación los empleados que adicionalmente a la realización de su jornada habitual de trabajo asistan a cursos de perfeccionamiento y reciclaje en horario fuera de la jornada laboral.

El importe de la compensación se incluirá en el Anexo I de compensaciones económicas de este Convenio.

Artículo 71. Dietas

En las Disposiciones Transitorias de este Convenio se establece la regulación de dietas para cada una de las Empresas, que continuará siendo la misma que venía aplicándose para los desplazamientos dentro del territorio nacional. Se analizará durante la vigencia del presente convenio la homogenización del régimen de dietas para las tres empresas.

Adicionalmente, se establece la dieta internacional única en los valores que aparecen definidos en el Anexo I de compensaciones económicas del Convenio.